O R D E N A N Z A 4671
VISTO: El Expte. HCD 12010/20, por el cual S.O.E.M.G.A. Solicita Aplicación Art. 70° – Ordenanza 3346, y;
CONSIDERANDO: El criterio de aplicación por parte de la Comuna del Art. 70, Cap.II de la Ordenanza N° 1764, en relación de las Licencias por Razones de Salud.
Que el Art. 70 de la Ordenanza N° 1764, dispone que el accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración, estableciendo plazos que se conforman según la antigüedad y las cargas de familia que tenga derecho a percibir.
Que el Art. 76 de la citada Ordenanza, establece que vencido el plazo de licencia paga por razones de salud, si el agente no estuviera en condiciones de incorporarse efectivamente al servicio, tendrá derecho a la conservación de su empleo por el término de un año, contado desde el cumplimiento del término de su licencia paga.
Que la gran mayoría de los agentes se encuadran dentro de lo establecido en el Art. 70 y en condiciones del encuadre del Art. 76, se encuentran en pleno beneficio o uso de la Obra Social que realiza la debida cobertura en la enfermedad por la que atraviesa.
Que si bien la normativa, les reserva su puesto de trabajo, lo hace sin goce de haberes y por ende los exonera de la cobertura de la Obra Social, atento que la misma es subvencionada con un porcentaje fijo del salario que cobra cada uno de los agentes públicos.
Que los elementos de salud (en muchos casos, llegan hasta ser de supervivencia), con los que los empleados damnificados tratan sus padecimientos son otorgados por la obra social. Que retirarlos en forma intempestiva es sellar una sentencia de muerte a la persona que se encuentra convaleciente.
Que existen antecedentes que hacen que este articulado se pueda rever y analizar en su aplicación, existiendo también antecedentes municipales que hacen flexible los plazos del Art. 76, en protección de los empleados.
Que a modos de ejemplo la Dirección General de Escuelas en el año 2005 y mediante acuerdo dejó establecido que “los trabajadores y trabajadoras de la educación tendrá derecho a dos años de licencia con goce íntegro de haberes (conforme el presente convenio) por enfermedad inculpable; tengan o no cargas de familia y sin distinción de antigüedad; quedando excluidas solamente aquellas afecciones de carácter psicológico y/o psiquiátrico. Vencido este plazo el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria en carácter de subsidio, no remuneratoria ni bonificable equivalente al último salario básico percibido, el cual seguirá la misma evolución que los salarios de los trabajadores de la educación y a la cobertura íntegra de la obra social a cargo exclusivo de la Dirección General de Escuelas y en las mismas condiciones que un afiliado directo. En cuanto a la obra social prestataria, estas serán la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza (O.S.E.P.), o bien Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.), según a cual se encontrare afiliado el trabajador o trabajadora al momento de percibir su último salario conforme al presente régimen. La Dirección General de Escuelas arbitrará los medios técnicos legales que fueran necesarios a los fines de concretar los acuerdos pertinentes con dichas obras sociales en el plazo de noventa días hábiles a contar de la fecha de homologación del presente convenio”.
Que complementando lo antes citado, el mismo acuerdo paritario establece que “La prestación posterior al agotamiento de la licencia paga, prevista en el punto anterior, solamente comprende al trabajador o trabajadora que habiendo agotado los dos años de licencia paga no pueda incorporarse a sus tareas habituales, ni tampoco por su estado de salud pueda acceder a cambios de funciones (en caso de docentes) o bien a tareas livianas (en caso de no docentes), dentro del sistema educativo; y se extenderá hasta tanto el trabajador o trabajadora obtenga la jubilación ordinaria o por invalidez establecidas en las Leyes N° 24241; 24016 (o las que en su futuro las remplacen) o bien se encuentre en condiciones de retomar sus tareas normales y habituales; en cuyo caso –acreditando el alta médica- será destinado por la repartición (con la misma situación de revista en él o los cargos, o en la misma cantidad de horas cátedra que tenía al momento de concluir el período de dos años de licencia con goce de haberes), en establecimientos de la misma sección en que revista o bien de la sección correspondiente a su domicilio real manteniendo similar concentración en el caso de horas cátedras y turnos; quedando excluido del régimen de reincorporación previsto en el Estatuto del Docente y demás normativas reglamentarias. El beneficio se extingue de pleno derecho y automáticamente por renuncia al empleo o a la prestación acordada en el presente; por el fortalecimiento del beneficio, cuando el beneficiario preste funciones remuneradas dentro del sistema público educativo –sea de gestión estatal o privada- o bien cuando se detecte que el beneficiario ha omitido datos o registrado datos falsos en la declaración jurada exigida al momento del otorgamiento del beneficio al momento del trámite para la obtención del beneficio previsional.
Que el Honorable Concejo Deliberante de General Alvear debe velar para que estas políticas se lleven a cabo de manera justa y equitativa, siendo un verdadero ejemplo de protección de los derechos de los trabajadores estatales.-
POR ELLO: El Honorable Concejo Deliberante de Gral. Alvear, Mza.; en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A
ARTICULO 1°).- Modifícase el Art. 76° de la Ordenanza N° 1764, el que quedará redactado de la siguiente manera: “…Art. 76°-Vencido el plazo de licencia paga por razones de salud por enfermedad inculpable, si el agente no estuviera en condiciones de incorporarse efectivamente al servicio, tendrán derecho a dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes, tengan o no cargas de familia y sin distinción de antigüedad, quedando excluidas solamente aquellas afecciones de carácter psicológico y/o psiquiátrico. Vencido este plazo del trabajador tendrá derechos a una prestación dineraria en carácter de subsidio, no remuneratoria ni bonificable equivalente al último salario básico percibido, el cual seguirá la misma evolución que los salarios de los trabajadores municipales; y a la cobertura íntegra de la obra social a cargo exclusivo de la Municipalidad, y en las mismas condiciones que un afiliado directo. La Municipalidad arbitrará los medios técnicos legales que fueran necesarios a los fines de concretar los acuerdos pertinentes con dichas obras sociales en el plazo de noventa días hábiles a contar de la aprobación de la presente…”.-
ARTICULO 2°).- Créase Art. 76° Bis de la Ordenanza N° 1764, el que quedará redactado de la siguiente manera: “…Art. 76° Bis: El beneficio otorgado en el Art. 76° se extenderá hasta tanto el trabajador o trabajadora obtenga la jubilación ordinaria o por invalidez establecidas en las Leyes N° 24241; 24016 (o las que en su futuro las remplacen) o bien se encuentre en condiciones de retomar sus tareas normales y habituales, en cuyo caso -acreditando al alta médica- será destinado por la repartición (con la misma situación de revista en él o los cargos que tenía al momento de concluir el período de dos años de licencia con goce de haberes) en la misma sección en que revistaba. El beneficio se extingue de pleno derecho y automáticamente por renuncia al empleo o a la prestación acordada en el presente; por el fallecimiento del beneficiario; cuando el beneficiario preste funciones remuneradas dentro del sistema público, o bien cuando se detecte que el beneficiario ha omitido datos o registrado datos falsos en la declaración jurada exigida al momento del otorgamiento del beneficio al momento del trámite para la obtención del beneficio previsional.-
ARTICULO 3°).- Comuníquese, Publíquese y Dése al D.M.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL ALVEAR, MENDOZA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –