R E S O L U C I O N 3915-15
VISTO: El Expte HCD 10145/15, por el cual se Solicita a Suprema Corte de Justicia revea decisión No convocar Audiencia Pública, y;
CONSIDERANDO: La Acordada de la Sala Primera de la Suprema Corte de La Provincia de Mendoza con fecha 04 de agosto de 2015.
Que la citada Acordada decide no llamar a Audiencia Pública acerca de la presunta inconstitucionalidad de la Ley N° 7722, en el Expte. CUIJ: 13-02843392-6 (012174-9058901), Caratulado: “MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD”.
Que la mayoría (cuatro de los siete integrantes) de esa Sala, Dres. PEREZ HUALDE, GOMEZ, SALVINI y LLORENTE, votaron por no llamar a Audiencia Pública acerca de la presunta inconstitucionalidad de la Ley Nº 7.722, esgrimiendo anticuados y vetustos artilugios legales y chicanas procesales.
Que en tanto la minoría (tres de los siete integrantes) de esa Sala, Dres. ADARO, NANCLARES y PALERMO, en consonancia con lo previamente dictaminado por el Sr. Procurador del Tribunal, Dr. Rodolfo González, decidió hacer lugar a la misma, bajo las nuevas premisas del derecho, tanto nacionales, como internacionales, tales como:
• Que el instrumento de audiencia pública es el mecanismo procesal que garantiza una participación real y efectiva de la sociedad en su conjunto y la recepción de las voces portadoras de las diversas opiniones en esta temática.
• Que esta postura implica trascender la mirada estrictamente jurídica y de rigor procesal, a través de posibilitar el debate, bajo la garantía constitucional del debido proceso, el cual es un tema cuya envergadura encuentra interés no sólo en quienes reclaman procesalmente sino en el interés general y colectivo de la sociedad mendocina.
• Que el objeto de implementar y convocar a audiencias públicas, es procurar que los intereses ciudadanos sean tomados en cuenta por los poderes públicos, obteniendo una significación histórica, política y jurídica.
Continuación Resolución 3915-15 (Hoja N° 2)
• Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N), por Acordada N° 30 del 5 de noviembre de 2005, instrumenta y reglamenta la convocatoria a audiencias públicas, como un instrumento de tramitación de proceso y participación ciudadana que ha sido utilizado en diversas oportunidades y para diversas temáticas (citando vasta jurisprudencia al respecto).
Que la Suprema Corte de Justicia, dictó la Acordada N° 25325 (5/11/2013), la que dispuso que en aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional el interés individual de las partes intervinientes en el proceso, se convoque a Audiencias de carácter público.
Que posteriormente, por Acordada N° 25.526 (11/02/2014) se aprueba el Reglamento General de las Audiencias de Carácter Público, bajo la axiología de que la decisión de implementar las audiencias públicas en el ámbito de la Suprema Corte de Mendoza importa un avance histórico en la ejecución de instrumentos de apertura a la participación ciudadana en el ámbito de los procesos jurisdiccionales. Además, es un signo de fortalecimiento del Estado de Derecho a partir de trabajar los consensos sociales en temas de gran relevancia o complejidad.
Que el tema que trata la Ley Nº 7722, es de gran importancia a nivel institucional, político, económico y ambiental, y no sólo en el ámbito provincial sino extendiendo sus efectos a nivel regional, nacional e internacional. Es decir, no sólo respecto al tema minero específico, sino que involucra otras discusiones y abordajes como recursos naturales, el ambiente, sustentabilidad, desarrollo económico, entre muchos otros; es decir, involucra un conflicto de bienes, intereses y valores colectivos.
Que la citada ley provincial, asegura audiencias ciudadanas y manifestaciones en pro o en contra de la minería, pero circunscriptas a determinados departamentos provinciales, principalmente General Alvear y San Carlos.
Que dada la relevancia y complejidad del tema proponemos recurrir a todas las medidas y herramientas que aseguren la mayor recolección de opiniones, aportes, datos y sugerencias de todos los sectores involucrados, además de una fuerte participación ciudadana. Por ello, reafirmamos la posición de convocar a audiencia pública informativa y/o conciliatoria.
Continuación Resolución 3915-15 (Hoja N° 3)
Que las demandas sociales no son sólo exigidas al poder político sino también al ámbito de la justicia, en este sentido, toman principal relevancia dos principios: el de tutela judicial efectiva y el de participación ciudadana.
Que una de las herramientas que garantiza la efectiva participación ciudadana, es la instauración de las audiencias públicas, mecanismo incorporado por nuestro Superior Tribunal por Acuerdo N° 25.325, que apuntan a abarcar, estrechar y fortalecer la relación del sistema judicial con el de la sociedad civil.
Que las Audiencias Públicas, son un procedimiento que permiten garantizar la participación ciudadana en el poder público, conforme los principios constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 23.1 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 19 y 20 Declaración Americana de Derechos Humanos), y de poder influir el justiciable-habitante con sus argumentos y pruebas, antes de la toma de una decisión determinada. Es además, un procedimiento idóneo para la formación de consenso de la opinión pública, permite ahondar en la razonabilidad de la toma de decisiones, la transparencia de los procedimientos y la democratización de la administración del servicio de justicia.
Que en consecuencia, si la Suprema Corte de Justicia permite el debate ciudadano, instrumentado a través de una audiencia pública, estimamos que las opiniones, fundamentos, informes que allí se viertan, quedarán inscriptos en el patrimonio democrático de la provincia, el que podrá ser referenciado en futuras instancias, sean de índole política, administrativa, legislativa, normativa y/ o judicial.
Que consideramos de suma importancia la convocatoria a audiencia pública en la presente temática, pregonando por un procedimiento consultivo y democrático, en un tema de gran envergadura social, con una inmensa pluralidad de posiciones e intereses y de extrema complejidad, que afecta directamente la vida de los ciudadanos-habitantes de la Provincia.
Continuación Resolución 3915-15 (Hoja N° 4)
Que todas las actividades productivas deben mantener con el medio una armonía tal, que no afecte negativamente donde se desarrollan para bien de ambos y de la comunidad biológica y social circundante.
Que el flamante Fiscal de Estado, Dr. Fernando Simón, interpuso recurso de aclaratoria y reposición en subsidio, en contra de la Acordada argumentando que, en la Acordada N° 25.325, que regula ese mecanismo se determinó que con el voto de al menos tres ministros se puede llamar a esta instancia.-
POR ELLO: El Honorable Concejo Deliberante de General Alvear, Mza., en uso de sus atribuciones; sanciona la siguiente:
R E S O L U C I O N
ARTICULO 1º).- Solicitar a la Sala Primera de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, revea la decisión tomada en la Acordada Nº 25.325, acerca de no convocar a audiencia pública por la ley 7722, y en tal sentido, haga lugar al recurso de aclaratoria y reposición en subsidio, interpuesto por el Fiscal de Estado, Dr. Fernando Simón.-
ARTICULO 2º).- Enviar copia de la presente Resolución al Honorable Concejo Deliberante del Departamento de San Carlos, Provincia de Mendoza solicitando adhiera a la misma y/o emita Resolución al respecto.-
ARTICULO 3º).- Enviar copia de la presente Resolución a la Asamblea del Pueblo, Multisectorial de General Alvear, y a toda agrupación ambientalista local.-
ARTICULO 4º).- Comuníquese, Publíquese y Dese al D.M.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL ALVEAR, MENDOZA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –